El Constitucional anula la condena al exdiputado Alberto Rodríguez

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El exdiputado Alberto Rodríguez. | Foto: X, @drago_canarias
El exdiputado Alberto Rodríguez. | Foto: X, @drago_canarias

Anula la condena a la pena de prisión por vulnerar su derecho a la legalidad penal


 

Madrid. El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, ha resuelto un recurso de amparo interpuesto por Alberto Rodríguez Rodríguez, diputado de Unidas Podemos en la XIV Legislatura, en el que se impugnaba la condena de prisión que le fue impuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por un delito de atentado a agentes de la autoridad.        

El recurrente invocó el derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), con fundamento en que, en respuesta a su afirmación en el uso de derecho de última palabra de que acudiría el TC y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si resultaba condenado, la sentencia condenatoria afirma que es una alegación inapropiada por ser evidente que las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas conforme a la ley y que ello no puede perturbar el ejercicio de la función jurisdiccional. El Tribunal concluye que esa respuesta no acredita una supuesta enemistad de órgano judicial hacia el recurrente ni un eventual prejuicio respecto de su responsabilidad penal.        

El demandante en amparo también alegó la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por ser insuficiente la prueba practicada para declararle autor de los hechos objeto de acusación. El Tribunal argumenta que, desde la perspectiva de control externo que le corresponde, no se aprecia la vulneración de este derecho, pues se consideró acreditada su autoría a partir de la declaración de la víctima con especial incidencia sobre los elementos corroboradores de su credibilidad, dando, además, cumplida y razonable respuesta a los argumentos de descargo expuestos por la defensa.      

El Tribunal, respecto de la alegación de que se había lesionado el derecho de reunión (art. 21 CE), reitera que la conducta enjuiciada, por los medios violentos empleados y por enmarcarse en una dinámica de uso de agresiones físicas a agentes policiales por parte de algunos de los participantes en la concentración, no puede encuadrarse en el ámbito de protección propio de este derecho, pues solo las reuniones de carácter pacífico quedan garantizadas por el derecho fundamental de reunión.        

El Pleno, sin embargo, concluye que vulnera el derecho del demandante de amparo a la legalidad penal (art. 25.1 CE), desde la perspectiva del principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores, la interpretación efectuada en las resoluciones impugnadas de la normativa penal conforme a la cual la pena de prisión a imponer de un mes y quince días, aun siendo obligatoria su sustitución por otras penas de inferior incidencia lesiva en los derechos de los condenados -en este caso de multa-, pervive de manera autónoma posibilitando la aplicación de las consecuencias accesorias penales y extrapenales vinculadas a la pena de prisión.           

La sentencia incide en que ningún reproche constitucional puede hacerse a esta interpretación ni desde la exigencia formal de que se expongan argumentadamente los criterios interpretativos de la normativa penal aplicable al caso ni desde el soporte metodológico seguido en esta interpretación, ya que se constata que se fundamenta ampliamente en diversos criterios que son plenamente admitidos y reconocidos por la comunidad jurídica, por lo que su resultado no puede ser calificado como imprevisible.       

No obstante, el Tribunal expone que aprecia que la normativa penal no es inequívoca en cuanto a que resulte indefectible la pervivencia de las penas de prisión inferiores a los tres meses y de sus consecuencias accesorias vinculadas con la original naturaleza de prisión de la pena sustituida; concluyendo que en este contexto de ambigüedad interpretativa, resulta de especial relevancia atender de manera prioritaria al análisis del soporte axiológico para verificar si las bases valorativas utilizadas en la interpretación de esta normativa se han desarrollarlo dentro de los criterios que informan el ordenamiento constitucional.        

El Pleno argumenta que la incidencia que se hace en las resoluciones impugnadas a que la comisión de un delito sancionado en abstracto con una pena de prisión puede producir legítimamente consecuencias jurídicas accesorias o vinculadas a ella, a pesar de la obligación legal de su sustitución por penas que no sean las de prisión, no se desenvuelve dentro de las bases valorativas constitucionales referidas a la exigencia de proporcionalidad en la intervención penal.        

A esos efectos, el Tribunal toma en consideración que la normativa penal, por un lado, establece como penas más aflictivas las de prisión, a las que asocia siempre una serie de consecuencias accesorias limitativas de otros derechos, y como menos aflictivas la de multa, que no tiene consecuencias accesorias; y, por otro, obliga a sustituir las penas de prisión inferiores a tres meses por otras de menor incidencia en los derechos del condenado. De ese modo, concluye que, desde la perspectiva axiológica derivada de los criterios que informan el ordenamiento constitucional, la interpretación controvertida, conforme a la cual pervive la pena de prisión y las consecuencias accesorias vinculadas a ella, cuando es inferior a los tres meses resulta una interpretación imprevisible contraria al art. 25.1 CE, ya que utiliza un soporte axiológico ajeno al principio constitucional de proporcionalidad por implicar un desproporcionado sacrificio que produce un patente derroche inútil de coacción.        

La sentencia precisa que la estimación del recurso determina la nulidad de las  resoluciones impugnadas en el exclusivo extremo relativo a que en el apartado primero del fallo de la sentencia condenatoria se hace referencia a que se impone al recurrente “la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena”; debiendo mantenerse únicamente la mención a que la pena impuesta es “la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros”. No acuerda la retroacción de actuaciones en el proceso penal, ya que la pena de prisión fue efectivamente sustituida por la pena de multa, que ha sido ya abonada, y la accesoria de inhabilitación ya ha sido cumplida íntegramente sin que ningún otro efecto haya sido derivado de su cumplimiento.        

Por su parte, también se destaca que ninguna consideración puede hacerse a la eventual afectación que en los derechos fundamentales del recurrente se pudiera derivar de la pérdida de su condición de diputado en aplicación del art. 6.4 LOREG acordada por la presidenta del Congreso de los Diputados, ya que, aunque tome como presupuesto legal necesario la existencia de una condena por sentencia firme a pena privativa de libertad, no se impone en el contexto del proceso penal que ha dado lugar al presente recurso, ni por ningún órgano judicial del orden jurisdiccional penal, por lo que su constitucionalidad debe ser resuelta en el recurso de amparo parlamentario interpuesto por el demandante.       

Contra la sentencia han formulado un voto particular conjunto los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, que consideran que debió desestimarse la demanda de amparo coincidiendo con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal.        

Afirman que la sentencia de la mayoría reconstruye improcedentemente la demanda de amparo. El recurrente planteó la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena por la pérdida de su condición de diputado en aplicación del art. 6 LOREG, que expresamente se excluye del objeto del recurso al no ser impuesta en el proceso penal. El recurrente no planteó en ningún momento, ni en la demanda de amparo, ni tampoco en el previo incidente de nulidad de actuaciones, la desproporcionalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de cumplimiento de la condena (un mes y quince días), que es la que se examina y da lugar a la estimación de la demanda.       

Por otra parte, entienden que no es sostenible, desde un prisma lógico-racional, ni tampoco entendible desde parámetros interpretativos de común aceptación, que se considere “un patente derroche inútil de coacción” que por cometer un delito contra el orden público se imponga una pena que comporta impedir que el recurrente, durante un mes y quince días, pudiera presentarse como candidato a unas potenciales elecciones que no existieron. Máxime cuando esa pena se impuso muy por debajo del mínimo legal, sin que la lesividad de la conducta punible se haya visto atenuada por la circunstancia de dilaciones indebidas que no afecta a la gravedad del delito. La sentencia, a fin de valorar la desproporción de la pena, no toma en consideración ni la razón de la atenuación de la condena, ni la circunstancia de que no se convocaron elecciones en el periodo de inhabilitación, ni tampoco la finalidad de la sustitución de la pena de prisión que no opera en relación con las penas accesorias.       

Por último, destacan que es la primera vez que una sentencia del Tribunal Constitucional modifica la pena que debe imponerse a un condenado, al considerar que la pena impuesta es la de multa y no la de prisión, lo cual desde luego tendrá efectos respecto de la pervivencia del objeto del recurso de amparo núm. 74-2022, en el que se enjuicia la pérdida de la condición de diputado del recurrente.


 

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